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10 DE Enero 2018 - 21:16
Nuestra legislación, como las de todo el mundo, establece un importante grado de protección a los trabajadores que desempeñan cargos sindicales. Dice nuestra Constitución que "Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo" (CN, artículo 14 bis). La ley sindical (N° 23551) ha dispuesto que dicha protección solo alcance a los sindicatos con personería gremial. Sin embargo una profusa jurisprudencia (inclusive de la Corte Suprema) ha extendido estas garantías hasta llegar a proteger al mero activista sindical. La necedad de los interlocutores sociales que se empeñan en mantener la actual ley sindical, (tantas veces declarada inconstitucional y tantas veces considerada violatoria de Tratados Internacionales) está llevando a una peligrosa situación de anomia, -de incertidumbre-, ya que mientras la ley establece una determinada normativa, los jueces sostienen otra. Realizada esta advertencia, pasamos a analizar cuáles son las previsiones legales en esta cuestión.
En detalle
Podemos considerar la existencia de dos clases de representantes gremiales:
1.- Los que integran comisiones directivas (o en organismos o comisiones que requieran representación sindical), y
2.- Los que se desempeñan en la empresa.
En ambos casos la garantía constitucional de estabilidad se plasma en la ley de asociaciones sindicales que establece esa estabilidad durante el tiempo de desempeño de sus funciones y hasta un año más a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido. Estos trabajadores no pueden ser despedidos, suspendidos ni pueden ser modificadas sus condiciones de trabajo, si no mediare una resolución judicial previa que los excluya de la garantía (Ley 23551, artículos 48 y 52). Para la validez de esta protección es requisito imprescindible que: a.- La elección del representante haya sido legalmente realizada y b.- Que la elección haya sido fehacientemente notificada al empleador.
¿Esto quiere decir que el dirigente gremial no podrá ser despedido aunque haya cometido una grave injuria contra la patronal? No. El empleador, en ese caso, deberá iniciar una acción judicial de “exclusión de tutela sindical” (lejanamente parecido al desafuero de un legislador), que, de resultar exitosa le permitirá despedir (o suspender) al dirigente en cuestión. Despedir sin seguir este procedimiento (aunque la empresa tenga todas las razones del mundo) le puede costar una indemnización que equivale a las remuneraciones por todo el tiempo que le quede de mandato al trabajador (dos años en los delegados y cuatro en los miembros de Comisión Directiva), más un año luego de vencido ese periodo.
Los delegados de empresa se establecen en una proporción de uno por cada cincuenta trabajadores. Pero cabe aclarar que la ley no pone límites al número de integrantes de las Comisiones Directivas. Con relación a la empresa que tiene su actividad en las grandes urbes, el numero ilimitado no suele ser relevante, ya que difícilmente más de dos dirigentes integren la misma empresa. Sin embargo, en el interior del país, muchas Pymes advierten con preocupación que, en una sola empresa, gran cantidad de sus empleados están protegidos con estas garantías sindicales que la limitan en las facultades de organización y dirección que le es otorgada por la misma legislación laboral.